Decíamos que el criterio de Hacienda en cuanto a la deducibilidad de las cuotas de en la adquisición del coche era pemitir una deducción del 50% cuando haya simultáneamente un uso privado. Pero esta presunción admite una prueba en contrario para acreditar que la afectación es completa. Lo realmente dificil es esa acreditación, y eso es una cuestión de prueba.

Para probar que la afección es total deberemos acreditar con cualquier tipo de prueba admitida en derecho que no se usa el coche para otra cosa que para la actividad y ello se puede conseguir mediante documentos que muestren esos indicios: ejemplo: la copia de la ficha ténica en la que se haga constar una reforma que impida el transporte de personas o una prueba testifical de un empleado acreditando dichos extremos.  Otra cosa será que la inspección de Hacienda de por válida la prueba y admita nuestras pretensiones, pués en caso contrario terminaremos en el Tribunal Económico Administrativo o en un Contencioso Administrativo.

Transcribimos literalmente la ley del Impuesto sobre el Valor añadido que regula esta materia por su interés: 

Artículo 95.3 LIVA:

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

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